Tres distinciones que ordenan la responsabilidad
Para entender cómo se administran los bienes en extinción de dominio conviene partir de tres distinciones. El FRISCO es una cuenta especial sin personería jurídica; la SAE es una sociedad de economía mixta con personería, autonomía y patrimonio propio; y los bienes cautelados o extintos no se confunden automáticamente con el patrimonio privado de la administradora.
La distinción importa porque ordena la responsabilidad. La SAE celebra contratos y ejecuta mecanismos; el FRISCO concentra bienes y recursos para fines definidos por la ley; la Nación es beneficiaria de la declaración judicial; y el afectado conserva una expectativa protegida de devolución cuando no existe sentencia extintiva.
Un fondo con finalidades, no un portafolio sin más
El artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 no creó una empresa administradora para maximizar un portafolio. Dispuso una cuenta sin personería, administrada por la SAE, con objetivos de fortalecimiento de la justicia, inversión social, política de drogas, desarrollo rural y atención y reparación a víctimas. El diseño patrimonial está, desde el comienzo, enlazado con fines públicos.
Derecho privado con función pública
El artículo 94 habilita cualquier acto o contrato eficiente para mantener bienes productivos, generar empleo y evitar erogaciones; pero cierra la fórmula con una condición decisiva: «El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública».
La frase no contiene dos regímenes que se anulan. El derecho privado es la técnica; la función pública es el marco constitucional de finalidad y control.
La objeción empresarial, sin romanticismo
Administrar miles de activos cuesta: los bienes se deterioran y existen ocupaciones, impuestos, seguridad, litigios y pasivos. Una empresa activa necesita flujo de caja y decisiones rápidas. Sin productividad ni comercialización, el Estado puede consumir en custodia el valor que pretende proteger.
La rentabilidad no es una palabra prohibida en el Estado social; puede ser la condición material para que el activo cumpla una finalidad pública. El desacuerdo aparece cuando el medio coloniza el fin: cuando la comercialización se lee aislada de las reglas de inventario estratégico, destinación, transferencia y reparación.
La técnica no privatiza la función
No todo contrato de la SAE es un acto administrativo, ni todo dato empresarial es indiscriminadamente público. Pero la utilización de una forma privada no elimina el origen público de la competencia, el destino legal de los recursos, la sujeción al artículo 209 de la Constitución, el control fiscal ni el derecho de acceso respecto de la información pública.
El criterio constitucional no es vender o no vender en abstracto. Es motivar por qué un mecanismo protege mejor, en el caso concreto, el patrimonio y la finalidad: a veces la venta evitará deterioro; a veces una destinación social producirá valor público superior; a veces conservar una empresa protegerá empleo.
Este escrito es una versión divulgativa de secciones del trabajo de grado «El sistema de extinción de dominio en Colombia. Una lectura constitucional y administrativa del patrimonio del FRISCO» (Isaac Buitrago Quintana, Especialización en Derecho Administrativo, Universidad de Antioquia, 2026). No constituye asesoría jurídica ni promesa de resultado.