Una participación es un bien y una puerta de entrada
Las sociedades son el caso límite de la extinción de dominio, porque una participación es simultáneamente un bien patrimonial y una puerta de entrada a una organización. Una cautela sobre una acción no equivale siempre a una cautela sobre la persona jurídica; depende del porcentaje, de los derechos asociados y del control.
Pero cuando la participación confiere control, la ley extiende la medida al patrimonio social y permite desplazar la administración. El bien no es entonces una cosa aislada: es una posición de gobierno.
Lo que dice la Ley 1708
La Ley incluye en el depósito provisional a sociedades, personas jurídicas y establecimientos, y exige que el depositario actúe con deberes de administrador. Si la medida recae sobre el cien por ciento o confiere control, se extiende a todos los activos sociales y la representación es ejercida por el administrador del FRISCO o su designado. Declarada la extinción del cien por ciento, la decisión comprende los bienes del activo societario.
Dos simplificaciones que conviene resistir
La primera afirma que cautelar acciones convierte inmediatamente todos los bienes sociales en bienes extintos. Es falsa: la medida es provisional, el patrimonio de la sociedad conserva reglas propias y pueden existir participaciones no afectadas.
La segunda afirma que siempre se administra solo un título valor, como si el ejercicio de voto, designación, dividendos, representación y control no alterara la vida de la empresa. También es insuficiente.
La escala del asunto
El problema no es marginal. La auditoría de cumplimiento con corte a junio de 2023 reportó 1.858 sociedades administradas: 286 extintas y 1.572 en proceso, con activos por 4,485 billones de pesos. La magnitud obliga a construir categorías diferenciadas y datos confiables: no es lo mismo una cuota minoritaria cautelada que una sociedad totalmente extinguida y en liquidación.
La forma comercial persiste, las preguntas no
Una sociedad privada no cambia de naturaleza porque el Estado adquiera de modo sobreviniente sus acciones. Pero esa conclusión obliga a precisar porcentaje, control, titularidad, registro, gobierno, control fiscal, régimen de venta y destino.
Si el Estado recibe definitivamente el noventa o el cien por ciento del capital, ¿la categoría «activo del FRISCO» agota la consecuencia? ¿Quién figura en el libro de accionistas? ¿En qué calidad ejerce la SAE los derechos políticos? ¿Qué alcance tiene el control fiscal? Y cuando se vende: el artículo 60 de la Constitución ordena democratizar cuando el Estado enajena su participación en una empresa, lo que abre preguntas que el expediente institucional todavía muestra dispersas entre entidades.
La respuesta solo puede construirse conectando competencias: la Contraloría conoce el control fiscal, la SAE el inventario y el ejercicio de derechos, Función Pública la organización administrativa, la Superintendencia de Sociedades el régimen societario y el juez la sentencia.
Este escrito es una versión divulgativa de secciones del trabajo de grado «El sistema de extinción de dominio en Colombia. Una lectura constitucional y administrativa del patrimonio del FRISCO» (Isaac Buitrago Quintana, Especialización en Derecho Administrativo, Universidad de Antioquia, 2026). No constituye asesoría jurídica ni promesa de resultado.